La reciente sentencia del Tribunal Constitucional dice que en los casos en los que el inmueble o terreno transmitido haya perdido valor, es decir, aquellos supuestos en los que la supuesta capacidad económica gravada por el tributo (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, IIVTNU) no es ni siquiera potencial sino inexistente, virtual o ficticia, no existe plusvalía y por tanto, no se puede cobrar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). La sentencia deja abierta la puerta a las reclamaciones de los que se hayan visto afectados por este impuesto.
Como ya han difundido los medios de comunicación, la configuración actual del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, “IIVTNU”), más conocido como el impuesto de “plusvalía municipal”, puede tener los días contados. Este tributo de carácter local y que por tanto recaudan los ayuntamientos, graba teóricamente el incremento de valor de los inmuebles o terrenos en el momento de la venta (basándose en el valor del terreno) sin embargo, su fórmula de cálculo provoca que exija su pago incluso cuando se registran pérdidas, precisamente por tomar como referencia el valor del terreno según consta en el recibo del IBI y no el precio de transmisión o de adquisición.
La norma foral de Guipúzcoa dispone que la base imponible del IIVTNU se determinará aplicando el valor del terreno
El TC se pronunció el pasado 16 de febrero de 2017 sobre la inconstitucionalidad de determinados artículos de la norma foral de Guipúzcoa, 16/1989, que dispone que la base imponible del IIVTNU se determinará aplicando al valor del terreno -tomado del recibo del IBI-. Un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento por el número de años de generación del incremento. Una fórmula que no tiene nada que ver con el potencial incremento o decremento real de su valor. Aunque la sentencia se refiere al régimen foral de Guipúzcoa, la normativa sigue las mismas reglas que la común y de las comunidades autónomas.
Así, se puede dar la circunstancia, como ha sucedido en los años de crisis económica e inmobiliaria, que el propietario de un terreno o inmueble lo venda a un precio inferior al de compra y, aun así, deba abonar el IIVTNU no habiéndose producido ningún incremento de valor del terreno.
El Tribunal deja claro que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución en su configuración actual y, por lo tanto, valida que grave la capacidad económica derivada de la venta de un terreno o inmueble con ganancias. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión (operaciones en las que el terreno o inmueble transmitido ha generado una pérdida de valor en el patrimonio del transmitente).
¿Qué contribuyentes pueden reclamar? ¿Sólo los contribuyentes de Guipúzcoa o los afectados de cualquier parte del territorio español?
Aunque Hacienda especifica que esta sentencia se limita a la normativa de Guipúzcoa, y si bien la sentencia hace referencia a una norma foral, el efecto de su decisión será generalizado porque la misma norma que ahora ha tumbado el TC aparece en la Ley de haciendas locales, como normativa estatal.
Atención. La sentencia del Tribunal Constitucional sólo afecta a los residentes en el territorio foral guipuzcoano, pero no al resto de los contribuyentes españoles, aunque los artículos anulados son exactamente iguales que los incluidos en la Ley de haciendas locales.
El TC insta al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, para llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan someter a tributación estas situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Por tanto, el Gobierno estatal deberá abordar una reforma en profundidad de este impuesto municipal para que no actúe en operaciones en las que se hayan producido pérdidas. Deberá decidir si modifica la normativa estatal a la vista de esta doctrina constitucional o espera a que el Tribunal vuelva a dictaminar, esta vez sobre la legislación de régimen común.
¿Como se debe reclamar?
La sentencia del Tribunal Constitucional no aclara cómo se debe acreditar la inexistencia de este incremento de valor ni define el horizonte temporal para la reclamación, es decir, si solamente pueden iniciar el trámite los contribuyentes que hayan abonado el impuesto en los últimos cuatro años (período de general de reclamación por ingresos indebidos) o si este periodo se extiende más allá.
Lo que sí es una realidad, es que ahora los Ayuntamientos pueden enfrentarse a una avalancha de solicitudes de devolución de ingresos indebidos de aquellos que quieran reclamar los Ayuntamientos la devolución del dinero pagado por el impuesto de plusvalía en los casos en los que, en estos años de crisis, vendieron por debajo del precio de compra y los que perdieron un inmueble por no poder pagar su hipoteca, ya que esta sentencia del Tribunal Constitucional supondrá un importante apoyo a quienes aún no lo hayan hecho.
Una vez que se ha efectuado el pago del impuesto, el primer paso es reclamar ante el Ayuntamiento recaudador, haciendo constar el importe satisfecho.
La corporación deberá conceder un plazo para recurrir y después se podrá reclamar al Tribunal Económico Administrativo correspondiente, agotando la vía administrativa. Si no se ha conseguido la devolución del dinero, se abre la vía judicial, en la que los jueces deberán valorar la inconstitucionalidad decretada por el TC en el caso concreto.
¿Pueden reclamar también los que se vieron obligados a pagar una plusvalía después de perder su casa por no haber podido hacer frente al pago de una hipoteca?
Un decreto ley de 2014 estableció una exención del pago del impuesto para aquellos que perdieron su vivienda porque no habían podido hacer frente al pago de una hipoteca -bien en una ejecución hipotecaria o en una dación en pago-. Ahora bien, esta exención sólo afecta a los casos en los que el inmueble fuera la vivienda habitual y no se dispusiera de más bienes. Y no a las segundas residencias o locales y oficinas. En estos casos los dueños sí debían pagar el impuesto, y si no lo hacían, incurrían en una deuda con el ayuntamiento. En el segundo supuesto, los afectados podrían presentar una reclamación.
Puede tener consecuencias fiscales la reclamación?
Dado que en la declaración de renta de los contribuyentes afectados el importe pagado en concepto de IIVTNU habrá incrementado la pérdida, en la medida en que esta pérdida haya compensado ganancias posteriores, en nuestra opinión afecta de forma que la compensación de las ganancias posteriores se deberá de reducir en la medida del importe de la devolución del impuesto pagado previamente (IIVTNU). Ahora bien, nos podemos encontrar también que en el momento de recibir el importe pagado de forma inconstitucional, los ejercicios en los que se haya compensado esta pérdida ya estén prescritos y por tanto no haga falta ninguna modificación.
Se deberán ver las características particulares de cada caso para saber cómo actuar.