Tribunal Supremo: la pérdida de credibilidad y la inexistencia de seguridad jurídica
La noticia de que finalmente pagarán el impuesto sobre actos jurídicos documentados de las hipotecas los que siempre han pagado, ha dejado indignados a muchos, indiferentes a algunos y satisfechos a unos pocos: los bancos.
Si alguien tenía dudas de cuál sería la resolución de la sala del Tribunal Supremo en relación a quien debía ser el sujeto pasivo por el impuesto de las hipotecas sólo tenía que pensar en quien acaba pagando siempre y quién manda en realidad por encima del poder político y del poder judicial. No es que los bancos lo hayan hecho mal hasta ahora, es que no querían aceptar un cambio de criterio que les obligara al pago de más de cinco mil millones de euros (según la ministra de hacienda).
¿De dónde viene este revuelo?
Cuando se adquiere un inmueble con financiación bancaria y se hace una hipoteca, la constitución de la garantía hipotecaria conlleva el pago de un impuesto, el llamado Actos Jurídicos Documentados. En Catalunya, este impuesto es el 1’5% y se aplica sobre el nominal del préstamo al que también se suman los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos.
Así, por un préstamo con garantía hipotecaria de 200.000€ , el pago del impuesto puede significar unos 4.000 € aproximadamente.
¿Pero a quien corresponde el pago del AJD según la ley?
El impuesto AJD se regula en el RDL 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En concreto, el artículo 29 define quién es el sujeto pasivo del AJD:
Artículo 29. Será Sujeto pasivo el adquirente del bien o derechoy, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
En cuanto al reglamento del impuesto, el RD 828/1995 de 29 de mayo, en el artículo 68 vuelve a hacer mención de quién es el obligado al pago del AJD:
Artículo 68. contribuyente. Será Sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
De la lectura de los dos artículos anteriores se podría concluir sin duda que efectivamente es el adquirente del inmueble y prestatario el obligado al pago del impuesto (AJD). A pesar del contenido de los artículos, recientemente el TS dictó una sentencia (16-10-2018) en la que se pronunciaba en sentido contrario. Argumentaba su sentencia, entre otros, con la idea de que el reglamento se excedía cuando en el artículo 68 se menciona: “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.
Consideraba pues el TS que el legislador, cuando hizo este redactado se estaba excediendo y que por tanto había que estar a lo que dice el artículo 29 de la ley: “Será Sujeto pasivo … Aquellos en cuyo interés se expidan“, (los bancos).
Por lo tanto, un artículo de la ley, redactado hace 23 años, tenía que interpretar de forma diferente a como se ha hecho hasta ahora.
No han pasado muchos días hasta que la Sala del TS ha unificado criterio en el sentido de dejarlo todo como estaba.
¿Qué nos queda de todo ello?
La inmensa inseguridad jurídica que conlleva tener legisladores que no saben redactar, poderes que influyen sobre el poder ejecutivo y judicial, y una extrema e inútil sofisticación de la normativa que provoca más inseguridad jurídica.
De momento pues, el impuesto sobre actos jurídicos documentados por las garantías hipotecarias lo seguirá pagando quien lo ha pagado siempre: el prestatario (quien pide el préstamo).